2016 - Actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres
Resolución Conjunta 1 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0016756/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley
N° 17.319 y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968 y 861 de fecha 26 de julio de 1996,
y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA
ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA solicitó con fecha 19 de abril de 2016, la
actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y
gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas
que se desarrollan en las Cuencas Cuyana y Neuquina (Provincias de MENDOZA, NEUQUÉN, RÍO
NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, y SAN LUIS y zonas limítrofes).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el
Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los
importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N°
17.319 y el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los
productos que en cada caso corresponda.
Que en las Cuencas CUYANA y NEUQUINA, tal como lo establece el Decreto N° 861/1996, se distinguen
las TIERRAS DE SECANO de las TIERRAS BAJO RIEGO.
Que para las TIERRAS BAJO RIEGO, por la índole de la explotación, corresponderá siempre calcular los
valores resarcitorios mediante la elaboración de cuentas culturales, según lo prescribe el Artículo 60 del
Decreto N° 861/1996; mientras que para las TIERRAS DE SECANO dada su similitud con las existentes
en las Cuencas del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL, dichos valores pueden actualizarse por aplicación
de los índices de variación de los precios de los productos correspondientes a sus distintas zonas.
Que según lo establecido por los Artículos 1° y 41 del Decreto N° 861/1996, para el cálculo en TIERRAS
DE SECANO del lucro cesante y daños emergentes en TIERRAS DE SECANO, incluido el valor de las
respectivas servidumbres, se utilizará para las zonas "A" y "B" el precio de las lanas "madre fina" y
"madre cruza fina", respectivamente, y para las zonas "C" y "D" el precio de la carne vacuna; y para el
cálculo de los gastos de control y vigilancia tanto en TIERRAS DE SECANO como BAJO RIEGO, el
precio del gasoil.
Que asimismo, el Artículo 42 del Decreto N° 861/1996 prevé que las actualizaciones de dichas
indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías con competencia en
la materia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN GANADERA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, han informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre el 1 de noviembre de 2014, fecha
de entrada en vigencia de la última actualización, y el 1 de junio de 2016, mes en que se dio inicio a los
cálculos correspondientes a la presente actualización.
Que han tomado intervención la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y SUPERFICIARIOS
AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA y la CÁMARA DE
EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, en su carácter de Asesores Externos de la
Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del Decreto N° 6.803/1968, prestando conformidad a los
cálculos efectuados por las Direcciones Nacionales mencionadas en el considerando anterior.
Que con fecha 14 de agosto de 2015 se dictó la Resolución Conjunta N° 630 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y
N° 299 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por la que se modificaron por última vez las indemnizaciones
fijadas en el Decreto Nº 861/1996.
Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005, ratificó la procedencia de las recomposiciones de
las indemnizaciones fijadas con carácter administrativo, en virtud del carácter opcional que revisten las
mismas según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se
afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las
actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han
tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en el Artículo 42 del
Decreto N° 861/1996 y el Artículo 1°, inciso h) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° - Increméntanse a partir del 1 de junio de 2016 las indemnizaciones emergentes de la
Resolución Conjunta N° 630 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 299 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, de fecha 14 de agosto de 2015, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a
las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO (Anexos II, III, IV, V y VI del Decreto N° 861
de fecha 26 de julio de 1996), en los siguientes porcentajes: NOVENTA Y TRES CON OCHENTA
CENTÉSIMAS POR CIENTO (93,80%) para la Zona "A"; CIENTO UNO CON NOVENTA Y SEIS
CENTÉSIMAS POR CIENTO (101,96%) para la Zona "B"; CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y
CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (54,44%) para la Zona "C", y CINCUENTA Y CUATRO CON
NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (54,09%) para la Zona "D".
ARTÍCULO 2° - Increméntase a partir del 1 de junio de 2016 la indemnización emergente de la
Resolución Conjunta N° 630 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 299 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 14 de agosto de 2015, en concepto de gastos de
control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas (Anexo I del Decreto N° 861 de fecha 26
de julio de 1996), en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, VEINTINUEVE CON
NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (29,90%) para la Zona "A"; TREINTA Y OCHO CON TREINTA
CENTÉSIMAS POR CIENTO (38,30%) para la Zona "B"; CUARENTA Y UNO CON CUARENTA
CENTÉSIMAS POR CIENTO (41,40%) para la Zona "C" y CUARENTA CON CINCUENTA CENTÉSIMAS
POR CIENTO (40,50%) para la Zona "D"; y para las TIERRAS BAJO RIEGO en un VEINTINUEVE CON
NOVENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (29,90%).
ARTÍCULO 3° - Notifíquese del dictado del presente acto a la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y
PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS Y
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA
y a las Provincias de MENDOZA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN y SAN LUIS, de
acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - JOSÉ LUIS SUREDA, Secretario, Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos, Ministerio de
Energía y Minería. - RICARDO LUIS NEGRI, Secretario, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca,
Ministerio de Agroindustria.
e. 23/12/2016 N° 97657/16 v. 23/12/2016
Fecha de publicacion: 23/12/2016
Fuente: Boletín Oficial